jueves, 26 de febrero de 2015

para acabar con el cinismo y la impunidad de funcionarios públicos: el Juicio de residencia ya!!!!



En el mundo novohispano existía una institución jurídica muy útil para controlar la corrupción y los abusos de los funcionarios públicos. Viendo hoy los conflictos de intereses y el cinismo de parte de la administración pública, con nostalgia vemos  la urgente necesidad de poner limite a algunos cínicos, corruptos, nepotistas y voraces funcionarios, cuya corrupción supera cada día nuestra capacidad de asombro. Seguiremos un interesante trabajo del historiador Iván Lozano Serna.
             
            El Juicio de Residencia[1] era un proceso de control administrativo cuyo objetivo era detectar cuáles funcionarios públicos estaban realizando sus actividades de manera correcta, pues de lo contrario, a quien se le comprobara que actuaba al margen de la ley, con despotismo, arbitrariedad o injusticia, era ejemplarmente castigado, con sanciones que iban desde lo económico (reparación del daño) hasta ser desterrado a perpetuidad del lugar en el que había ejercido su actividad, inhabilitándoles, además para volver a ocupar cargos públicos. Un ejemplo es el célebre juicio que durante la primera mitad del siglo XVI se le inició al malogrado conquistador Nuño Beltrán de Guzmán.[2]

El proceso definido en el siglo XVIII, aunque ya desde antes se hacía seguía los siguientes pasos:

1)    INICIACIÓN. Implicaba una actitud de discernimiento por parte del rey de España y de sus consejeros de Indias, quienes llevaban una relación muy completa de los funcionarios que recién habían concluido su gestión a fin de determinar a cuales de ellos se les habrían de iniciar el proceso de la Residencia.
De inmediato se elegía al funcionario que habría de ser investido como juez de la Residencia. Este cargo generalmente recaía en letrados o abogados con el objetivo de garantizar el estricto apego a la legalidad. Al efecto, el rey dictaba una real cédula en la que se señalaba el nombre del funcionario a residenciar y se mencionaba la persona que era embestido Juez, así́ como uno o varios suplentes para el caso de imposibilidad física, material o jurídica de aquél.
Es preciso, pues, identificar a los dos actores de la trama procesal:
a) el juez de residencia
b) el funcionario residenciado
Esta real cédula que contenía el mandato y nombramiento era información confidencial, es decir, se enviaba desde España por Cádiz al puerto de Veracruz en vía reservada, por lo que si se aperturaba antes de que llegara a la Real Audiencia de la ciudad de México nacía una conducta ilícita y se iniciaban de inmediato las correspondientes indagatorias. Se requería tal sigilo en la transportación de la cédula pues cabía la posibilidad de que, si el residenciado se enteraba de ello, podía tomar providencias preventivas en su beneficio antes de iniciada la investigación.

2)    ACEPTACIÓN DE LA COMISIÓN. Recibido el pliego que contenía la real cédula y aperturado que era por el presidente de la Real Audiencia de la ciudad de México, se tomaba nota acerca de quién era el funcionario embestido como juez a fin de hacerle saber de manera personalísima su nombramiento. Este funcionario, salvo casos de impedimentos de ley, en el acto aceptaba el nombramiento regio y acusaba el debido obedecimiento. Hecho lo anterior, en el acto se dedicaba a nombrar un escribano público que hacía las veces de actuario a fin de dar certidumbre a todas sus actuaciones procesales.
Debemos hacer notar que el juez de la Residencia ejercía las siguientes funciones:
-       Investigaba la actuación del funcionario a residenciar
-       Recibía las denuncias y/o quejas de los gobernados
-       Cuidaba las formalidades esenciales del procedimiento
-       Recibía y valoraba los medios probatorios que fueran presentados en forma y tiempo
-       Dictaba una sentencia determinando la probidad o ilegalidad en la actuación del residenciado
En efecto, sus atribuciones eran amplísimas, pues realizaba una labor inquisitiva durante el periodo de instrucción y posteriormente juzgaba al final de la pesquisa, sin embargo, sus actuaciones siempre estaban íntimamente encuadradas dentro del marco de la legalidad impuesta por las Leyes de Indias.

3)    NOTIFICACIÓN AL RESIDENCIADO. Designado el escribano, el juez de la Residencia pasaba a localizar físicamente al residenciado y de manera personalísima le leía el contenido de la real cédula que motivaba el juicio que se habría de iniciar en su contra.
Naturalmente, no era nada grato para el funcionario recibir tal notificación, sin embargo, era algo que desde que aceptó el cargo público sabía que habría de ocurrir, así́ que, a fin de apersonarse en el proceso, designaba un Apoderado. En muy pocos casos el residenciado se encargaba de su propia defensa. Asimismo, nombraba a un afianzador, quien a través del depósito de una determinada cantidad de metálico garantizaba las resultas del procedimiento.

4)    PUBLICIDAD A TRAVÉS DE EDICTOS. Esta importante función consistía en hacer sabedora a la población del inicio formal del Juicio de Residencia en contra de determinado funcionario público.
La manera de dar la publicidad presentaba tres diferentes vertientes:
a)    Se colgaban afuera de las casas reales (sede del Ayuntamiento) los edictos, en lo que se reproducía un extracto de la real cédula que había motivado la causa. Es importante señalar que en la mayoría de los casos estudiados, y a efecto de respetar la Legislación de Indias, los edictos se publicaban en castellano y en lengua náhuatl, garantizando así́ que el pueblo indígena pudiera tener noticia de la iniciación de la Residencia, tal y como lo ordenaban las Leyes de Indias.[3] También se colgaban los edictos en el pórtico principal de la iglesia parroquial.
b)    Además de lo anterior, a través de un pregonero se iba arengando en las principales calles y plazas públicas la existencia del juicio en contra del personaje residenciado a fin de que se presentaran, ante el juez de la causa, todos los interesados.
c)    Finalmente, a las poblaciones de mayor importancia se les enviaban sendos edictos con la instrucción de que se publicaran de la manera referida en el inciso a) que antecede, además de que en cada villa o ciudad se recurría a su propio pregonero.
A través de dichos edictos y pregones se hacia saber con toda precisión a los ciudadanos de la comarca, que contaban con un término de 60 días naturales para presentar su denuncia y/o queja en contra del funcionario residenciado. En caso de que las hubiera, el juez debía tomar la declaración y anexarla por cuerda separada a los autos del expediente principal a fin de allegarse de los medios de prueba que sirvieran con el objetivo de dictar en su momento oportuno la sentencia.

5)    FORMULACIÓN DE INTERROGATORIOS. Hecho lo anterior, el juez de Residencia formulaba y glosaba a los autos una serie de entre 25 y 30 preguntas con las cuales trataba de investigar a fondo la actuación del residenciado.
En los interrogatorios revisados se aprecia que primaban cuestionamientos acerca del buen tratamiento a los indígenas, del exacto manejo de la real hacienda, de la actuación puntual y expedita en las funciones que desempeñaba, que fuera cristiano y tuviera un respetable comportamiento fuera de los horarios de atención al gobernado, entre otras.

6)    DESAHOGO DE LAS TESTIFICALES. Consistía en hacer comparecer, dentro del término antedicho de 60 días, ante el juez de Residencia, a un variable número de gobernados a fin de que de manera personal y directa respondiera el interrogatorio antes formulado. En la elección de los testigos se consideraba a quienes, por su honestidad y buena fama, habrían de dar la información más fidedigna y confiable.
A los deponentes se les tomaban sus generales y en su caso el cargo civil o eclesiástico que ejercían. Cabe señalar que principalmente eran llamados funcionarios de primer y segundo rango, sacerdotes y párrocos, religiosos de todas las órdenes, abogados litigantes, ciudadanos normales y corrientes, así́ como indígenas con sus respectivos traductores cuando era necesario.
Con base en lo anterior podemos aseverar que los testigos respondían a todas las capas que conformaban la trama social, por lo que sin duda era un ejercicio interesantísimo y plural en el que los gobernados se sentían representados, incluidos y capaces de hacer señalamientos negativos. No podemos soslayar el hecho de que al momento de desahogarse esta probanza el residenciado no podía estar presente a fin de que hubiera plena libertad de expresión.
La costumbre procesal de aquel siglo decimoctavo enseña que solían testificar entre 20 y 30 ciudadanos, amén de aquellos que presentaran, durante el término de los 60 días, sus quejas y denuncias en contra del residenciado.

7)    PRESENTACIÓN DE ALEGATOS. Próximo a fenecer el término de los 60 días, y recibidas las testimoniales y en su caso las denuncias de los ciudadanos agraviados, el apoderado del residenciado solía presentar, por escrito, una serie de alegaciones en las que ponderaba y defendía el buen comportamiento y desempeño público de su representado, mismo que se integraba al expediente principal. Muchas veces se anexaban por cuerda separada expedientes que contenían “relaciones méritos y servicios” hechos por el residenciado a favor de la Corona.[4]
En los alegatos llama la atención la elegancia, sencillez y empleo asiduo de formulismos doctrinales por parte de los litigantes. No existía perjuicio procesal alguno en caso de no presentarse dichas alegaciones.

8)    CERTIFICACIÓN. Transcurridos los 60 días, el escribano certificaba con toda solemnidad la terminación del periodo de la Residencia, al menos en lo que respectaba al periodo de pruebas y presentación de quejas. A efecto de lo anterior, se asentaba de manera expresa si existían o no denuncias ciudadanas, y además resumía lo obrado en autos, poniendo particular atención en el número de folios que integraban el expediente.
Fuera de este término no se podía actuar, es decir, con la certificación operaba de iure una especie de preclusión procesal. En lo particular, consideramos que el término de 60 días era más que suficiente para que cualquier quejoso pudiera hacer del conocimiento del juez de Residencia los agravios sufridos en su persona o bienes, por lo que dilatarlo de manera indefinida no tenia ningún sentido y podía entenderse como dejar en estado de inseguridad jurídica al residenciado, de ahí́ la fatalidad con que se computaban los días.

9)    CITACIÓN, DICTADO Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. Hecha la certificación de las actuaciones, de inmediato se citaba al residenciado a escuchar la sentencia que en justicia y derecho mejor lugar hubiera. En los expedientes analizados se aprecia que la resolución se solía dictar al día siguiente de la citación, o a lo sumo al segundo o tercer día.
En cuanto al fondo de ésta, el juez explicaba con prolijidad el sentido de lo resuelto, dando una motivación de las conclusiones obtenidas durante las pesquisas, comentando si el funcionario había sido o no “apto y fiel vasallo” en el desempeño de sus funciones. Huelga como ejemplo el siguiente extracto de la sentencia que en noviembre del año de 1746 se dictó al señor oidor de la Real Audiencia de Guadalajara, don Fernando de Urrutia, misma que a la letra resolvía:
“...Fallo atento a los méritos de la causa a que me refiero por no haber resultado de lo procesado en la pesquisa secreta cargo alguno o culpa de qué podérsele hacer al expresado señor don Fernando de Urrutia le absuelvo del Juicio de esta Residencia...dicho Señor ha sido Ministro íntegro, celoso, vigilante, puntual, eficaz y exacto en el servicio de ambas Magestades en el castigo de los pecados públicos para las más cumplidas satisfacciones de las vindictas, en el breve despacho de los negocios, especialmente en el de los indios con particular atención, encargando a los abogados y procuradores su defensa...”[5]

La resolución se notificaba de manera personalísima al apoderado del residenciado, quien en el acto y de manera verbal solía solicitar la expedición de un juego de copias certificadas, pues su tenencia daba seguridad al funcionario residenciado.

10)TASACIÓN DE LAS COSTAS. Las costas del juicio, en concreto los gastos del papel real, manutención y pago de los honorarios del escribano, se tasaban conforme a la sana costumbre y se le hacia saber la cantidad resultante al residenciado a efecto de que de su propio caudal se absorbiese ese gasto, y no causar una erogación a la Real Hacienda. Liquidado lo anterior se daba por finalizado formalmente el juicio de Residencia.

Estos son, a grandes rasgos, los puntos fundamentales que conformaban los juicios de Residencia. No será́ fuera de propósito señalar que el residenciado, en caso de estar inconforme con la sentencia, tenia expedito su derecho para interponer el recurso de apelación que se elevaba ente el Real y Supremo Consejo de Indias que despachaba desde España. La resolución de este Órgano era definitiva e inatacable pues tenia el aval regio.

No podemos comprender cómo una figura jurídica tan positiva fue condenada al exterminio. La última ocasión que hay noticia de ella fue en la insigne Constitución morelense de Apatzingán de aquel convulso año de 1814, en la cual la Residencia constituía un verdadero freno a la actuación de los recién ideados tres poderes de la República: judicial, ejecutivo y legislativo.

Sin embargo, esta figura no aparece ya en nuestra primera Constitución, la Federal de 1824, sin encontrar en los motivos de los constituyentes siquiera la intención de entrar a considerar su pervivencia. Seguramente, desde entonces se visualizó que otorgar al pueblo un mecanismo administrativo directo para investigar y juzgar la actuación de sus gobernantes sería un lastre que les impediría moverse con libertad dentro de lo que fue, y sigue siendo para muchos, el gran festín de las funciones públicas.

No podemos dejar de ver que lo que sí surge en la Constitución de 1824 es precisamente un mecanismo para “juzgar a los individuos de la Corte Suprema de Justicia”, tal y como lo preveía su artículo 139, recayendo en los diputados tal obligación, encontrando ahí́ el primer antecedente directo de los actuales juicios políticos.

Es en la Constitución de 1857 cuando de manera detallada, en los artículos 103 a 108, encontramos un capítulo relativo a “la responsabilidad de los funcionarios públicos”, antecedente directo del Título Cuarto de nuestra actual Constitución Federal. En dichos preceptos se establece un doble juego de acusador- juzgador entre el Congreso y la Suprema Corte a fin de juzgar los delitos de los altos funcionarios, mecánica en la que el ciudadano común y corriente no tenia la más mínima participación personal ni directa.

Por esta importante singularidad, concluimos que no es posible establecer que el Juicio de Residencia virreinal sea un antecedente, ni siquiera indirecto, del juicio político que se estableció constitucionalmente en el siglo XIX y que aún, muy modificado, tiene plena vigencia.

En fin, es definitivo que nuestro pasado tiene mucho que ilustrar, la historia de nuestro Derecho también. Los que planearon la emancipación de España, a la vez proyectaron imposibilitar al pueblo para juzgar a sus gobernantes de manera directa. Por lo anterior, los que ahora celebran independencia también deberán dolerse de la pérdida, premeditada a nuestro ver, de tan noble figura de control político- administrativo en aras de intentar, en un futuro no muy lejano, resucitarla con el ánimo de regresar al pueblo el elevado y sagrado poder de “residenciar a los residenciables”.




[1] Esta figura encuentra su fundamento en el libro V, titulo XV, de la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias que en 1681 mandó reunir el rey Carlos II.
[2] Más al respecto puede consultarse en THOMAS Calvo y Blázquez Adrián. Guadalajara y el nuevo mundo. Nuño Beltrán de Guzmán: semblanza de un conquistador. Ed. Institución Provincial de Cultura “Marqués de Santillana”, Guadalajara, España, 1992.
[3] Al efecto, la ley 28 del título XV, libro V, de la Recopilación de 1681 disponía: “Cuando se pusieren edictos, publicaren y pregonaren las residencias, sea de forma que vengan a noticia de los Indios para que puedan pedir justicia de sus agravios con entera libertad”.
[4] En términos modernos era una especie de curriculum vitae, que en muchos casos eran una apología del subdito residenciado.
[5] Esta sentencia se localiza en el Archivo Histórico Nacional de Madrid y fue dictada por el juez de la Residencia don Domingo Valcárcel y Formento, Caballero de la Orden de Santiago, Consultor del Santo Oficio y Oidor de la Real Audiencia de la Ciudad de Méjico.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario